SINTRABOS Sindicato Nacional de Empresa de Trabajadores de Bodegas Sodimac S.A.
  Información de los 15 Años de Indemnizacion
 
Estos Articulos Respaldan a las personas que tengan dudas con respecto a los 15 años de tope de indemnizacion.






Art. 346. Los trabajadores a quienes el 
empleador les hiciere extensivos los beneficios
estipulados en el instrumento colectivo
respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o
desempeñen funciones similares, deberán aportar
al sindicato que hubiere obtenido dichos
beneficios, un setenta y cinco por ciento de la
cotización mensual ordinaria, durante toda la
vigencia del contrato y los pactos modificatorios
del mismo, a contar de la fecha en que éste se
les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más
de un sindicato, el aporte irá a aquel que el
trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá
que opta por la organización más representativa.

     El monto del aporte al que se refiere el
inciso precedente, deberá ser descontado por el
empleador y entregado al sindicato respectivo del
mismo modo previsto por la ley para las cuotas
sindicales ordinarias y se reajustará de la misma
forma que éstas.

     El trabajador que se desafilie de la
organización sindical, estará obligado a cotizar
en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de
la cotización mensual ordinaria, durante toda la
vigencia del contrato colectivo y los pactos
modificatorios del mismo.

     También se aplicará lo dispuesto en este
artículo a los trabajadores que, habiendo sido
contratados en la empresa con posterioridad a
la suscripción del instrumento colectivo, pacten
los beneficios a que se hizo referencia.
Art. 348. Las estipulaciones de los
contratos colectivos reemplazarán en lo
pertinente a las contenidas en los contratos
individuales de los trabajadores que sean
parte de aquéllos y a quienes se les apliquen
sus normas de conformidad al artículo 346.

     Extinguido el contrato colectivo, sus
cláusulas subsistirán como integrantes de los
contratos individuales de los respectivos
trabajadores, salvo las que se refieren a la
reajustabilidad tanto de las remuneraciones
como de los demás beneficios pactados en
dinero, y a los derechos y obligaciones que
sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.

L. 19.069 Art. 124

 
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